LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
LEYES / LEY Nº 941
CREASE EL REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE
CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL
Expediente Nº 69.672/2002
Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2002
La legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sanciona con fuerza de ley
CAPITULO I
REGISTRO
Articulo 1º - Registro Crease el régimen de registro Publico de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, a cargo de la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
Articulo 2º- Obligación de inscripción – Las personas físicas o jurídicas que administren onerosamente uno o más consorcios de propiedad horizontal, deben inscribirse en el Registro creado por esta ley.
Articulo 3º- Inscripción voluntaria – Es voluntaria la inscripción en el Registro aludido, para personas físicas o jurídicas que administren consorcios de propiedad horizontal que no estén incluidas en el supuesto del articulo 2º.
Articulo 4º- Requisitos para la inscripción - Para poder inscribirse, los administradores de consorcios deben presentar la siguiente documentación. –
a) Nombre y apellido o razón social. Para el caso de personas de existencia ideal, adicionalmente- Copia del contrato social, modificaciones y ultima designación de autoridades, con sus debidas inscripciones.
b) Constitución de domicilio especial en la Ciudad
c) Numero de C.U.I.T.
d) Certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. En el caso de las personas jurídicas, la reglamentación deberá establecer que autoridades de las mismas deben cumplir con este requisito.
Articulo 5º- Impedimentos – No pueden inscribirse en el Registro o mantener la condición de activo
a) Los inhabilitados para ejercer comercio.
b) Los fallidos y concursados hasta su rehabilitación definitiva.
c) Los sancionados con pena de exclusión, antes de pasados cinco 5) años desde que la medida haya quedado firme.
Articulo 6º- Certificado de Acreditación – El administrador solo puede acreditar ante los consorcios su condición de inscripto en el Registro mediante un certificado emitido a su pedido, cuya validez es de treinta días. En dicha certificación deben constar la totalidad de los datos requeridos al peticionante en el articulo 4º de la presente Ley, así como las sanciones que se le hubieran impuesto en los dos últimos años.
El administrador, salvo que se trate de una administración no onerosa, debe presentar ante el consorcio el certificado de acreditación, en la asamblea ordinaria o extraordinaria que se realice a fin de considerar su designación.
Articulo 7º- Publicidad del Registro- El registro es de acceso publico pudiendo cualquier interesado informarse respecto de todo inscripto acerca de los datos exigidos en el articulo 4º de la presente Ley, así como de las sanciones que se le hubieren impuesto en los dos últimos años. La reglamentación establecerá los lugares de consulta.
CAPITULO II
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR
Articulo 8º -Requisitos para contratar – Los administradores de consorcios solo pueden contratar la provisión de bienes, servicios o la realización de obras de aquellos prestadores que reúnan los siguientes requisitos.-
1. Titulo o matricula, cuando la legislación vigente así lo disponga.
2. Seguros de riesgos del trabajo del personal a su cargo, en los casos que así lo exija la legislación vigente. Los administradores deben exigir original de los comprobantes correspondientes, y guardar en archivo copia de los mismos.
Articulo 9º- Declaración jurada –Los administradores deben presentar un informe anual con carácter de declaración jurada conteniendo-
a) La lista de los consorcios en los cuales desempeñan sus tareas, detallando las altas y bajas producidas en el periodo.
b) Los pagos de los aportes contribuciones Previsionales, los correspondientes a la seguridad social, aportes convencionales de carácter obligatorio y la cuota sindical si correspondiese, por los trabajadores de edificios pertenecientes a los consorcios que administran. Dicha presentación se hará según la forma y condición que la reglamentación determine.
CAPITULO III
REGIMEN SANCIONADOR - PROCEDIMIENTOS
Articulo 10º- Infracciones- Son infracciones a la presente ley-
a) El ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de propiedad horizontal sin estar inscripto en el Registro creado por la presente ley, salvo los comprendidos en el Art. 3º
b) La contratación de provisión de bienes o servicios o la realización de obras con prestadores que no cumplan con los recaudos previstos en el articulo 8º.
c) El falseamiento de los datos a que se refiere el articulo4º.
d) El incumplimiento de la obligación impuesta por el articulo 9º, cuando tales incumplimientos obedecieran a razones atribuidas al administrador.
e) El incumplimiento de la obligacion impuesta por el articulo 6º in fine.
f) El incumplimiento de la obligacion impuesta por la cláusula transitoria segunda.
Articulo 11º- Sanciones – Las infracciones a la presente Ley se sancionan con –
a) Multa cuyo monto puede fijarse entre uno 1) y cien 100) salarios mínimos correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de rentas y propiedad horizontal sin vivienda.
b) Suspensión de hasta seis 6 ) meses del registro.
c) Exclusión del registro.
En la aplicación acumular la sanción prevista en el inciso a ) con las sanciones fijadas en los incisos b ) y c).
En la aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta como agravante, el perjuicio patrimonial causado a los administradores y, en su caso, la reincidencia.
Se considerara reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de igual especie, dentro del periodo de 2 )años subsiguientes a que la sanción quedara firme.
Articulo 12º - Procedimientos –El régimen procedimental aplicable es el establecido mediante Ley Nº 757, sobre procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor.
Artticulo 13º -Prescripción- Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el termino de tres 3 ) años, contados a partir de la comisión de la infracción o la notificación de la sanción pertinente. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones.
CLAUSULAS TRANSITORIAS
Primera –Los actuales administradores de consorcios deben inscribirse en el Registro Publico de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal dentro de los noventa 90 )días corridos, contados a partir de la reglamentación de la presente Ley.
Segunda – Los administradores deben acreditar su calidad de inscriptos en el registro creado por la presente Ley, en la totalidad de los consorcios donde presten servicios, al comienza de la primera asamblea ordinaria o extraordinaria que se realice en cada uno de ellos, a partir de la puesta en funcionamiento del Registro. Asimismo, en tal oportunidad, deben entregar a los consorcistas una copia de la presente ley.
Tercera- El poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los noventa 90 ) días, de la publicación de la misma en el Boletín Oficial.
Articulo 14º - Comuniquese, etc. Busacca- Alemany
Promulgación: Decreto Nº 1.740 del 27/12/2002
Publicación: BOCBA N° 1601 del 03/01/2003